Articulo 37 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 37. Medidas reforzadas de diligencia debida específicas para relaciones de corresponsalía transfronterizas para proveedores de servicios de criptoactivos
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 36, con respecto a las relaciones de corresponsalía transfronterizas que supongan la ejecución de servicios de criptoactivos con una entidad cliente no establecida en la Unión y que preste servicios similares, en particular transferencias de criptoactivos, a los proveedores de servicios de criptoactivos se les exigirá, cuando entablen una relación de negocios, además de las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en el artículo 20:
a) determinar si la entidad cliente está autorizada o registrada;
b) reunir sobre la entidad cliente información suficiente para comprender cabalmente la naturaleza de sus actividades y para determinar, a partir de información de dominio público, la reputación de la entidad y la calidad de supervisión;
c) evaluar los controles contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de que dispone la entidad cliente;
d) obtener autorización de la dirección de alto nivel antes de establecer la nueva relación de corresponsalía;
e) documentar las responsabilidades respectivas de cada parte en la relación de corresponsalía;
f) cerciorarse, con respecto a las cuentas de transferencias de criptoactivos en otras plazas (payable-through accounts), de que la entidad cliente haya comprobado la identidad de los clientes que tengan acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y ejecutado en todo momento las medidas de diligencia debida con respecto a dichos clientes y de que, cuando se le solicite, pueda facilitar a la entidad corresponsal los datos que sean necesarios a efectos de la diligencia debida con respecto a un cliente.
Cuando los proveedores de servicios de criptoactivos decidan poner fin a relaciones de corresponsalía por razones relacionadas con la LBC/LFT, documentarán y registrarán su decisión.
Los proveedores de servicios de criptoactivos actualizarán la información sobre diligencia debida para la relación de corresponsalía de forma periódica o cuando surjan nuevos riesgos en relación con la entidad cliente.
2. Los proveedores de servicios de criptoactivos tendrán en cuenta la información recabada conforme al apartado 1 a fin de determinar, en función del riesgo, las medidas adecuadas que deban adoptarse para atenuar los riesgos asociados a la entidad cliente.
3. A más tardar el 10 de julio de 2027, la ALBC emitirá directrices para especificar los criterios y elementos que los proveedores de servicios de criptoactivos deberán tener en cuenta para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el apartado 1 y las medidas de mitigación del riesgo a que se refiere el apartado 2, incluidas las medidas mínimas que deberán adoptar los proveedores de servicios de criptoactivos en el momento que detecten que la entidad cliente no está registrada o autorizada.