Articulo 37 Reglamento de... colectiva

Articulo 37 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva

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Artículo 37. Autorización de fusiones cuando al menos una de las IIC fusionadas haya sido autorizada en España.

Tiempo de lectura: 6 min

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1. Este artículo será de aplicación.

a) A las fusiones transfronterizas cuando al menos una IIC fusionada haya sido autorizada en España.

b) A las fusiones de IIC españolas cuando al menos una de ellas haya sido notificada para comercializar sus participaciones o acciones en otro Estado Miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 16 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

c) A las fusiones de IIC españolas que no se encuentren recogidas en las letras a) y b) anteriores.

2. Las operaciones de fusión estarán sujetas a la autorización previa de la CNMV cuando al menos una de las IIC fusionadas haya sido autorizada en España.

3. Las IIC fusionadas autorizadas en España facilitarán a la CNMV la siguiente información:

a) El proyecto común de la fusión prevista, debidamente aprobado por la o las IIC fusionadas y la IIC beneficiaria.

b) Una versión actualizada del folleto y del documento con los datos fundamentales para el inversor de la IIC beneficiaria, si esta está autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea.

c) Una declaración realizada por cada uno de los depositarios de la o las IIC fusionadas y de la IIC beneficiaria en la que confirmen haber llevado a cabo la verificación a que se refiere el artículo 40. En las fusiones de IIC recogidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 37, esta declaración se entenderá realizada con la firma del depositario del proyecto de fusión.

d) La información sobre la fusión prevista que la o las IIC fusionadas y la IIC beneficiaria piensan facilitar a sus partícipes o accionistas respectivos.

Esta información se facilitará al menos en castellano y en una de las lenguas oficiales del Estado Miembro donde haya sido autorizada la IIC beneficiaria, si ha sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, o en una lengua admitida por la CNMV y por las autoridades competentes correspondientes.

4. Cuando el expediente esté completo, la CNMV transmitirá inmediatamente copias de la información a que se refiere el apartado anterior a las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la IIC beneficiaria, si esta ha sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea.

5. La CNMV analizará la posible incidencia de la fusión prevista en los partícipes o accionistas de la o las IIC fusionadas que hayan sido autorizadas en España, y en los de la IIC beneficiaria si esta ha sido autorizada en España, a fin de evaluar si se ha proporcionado información adecuada a los partícipes o accionistas.

La CNMV podrá exigir, por escrito, que se aclare la información destinada a los partícipes o accionistas de la o las IIC fusionadas que hayan sido autorizadas en España.

En el caso de que la IIC beneficiaria haya sido autorizada en España, la CNMV podrá exigir por escrito y dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción de las copias de toda la información a que se refiere el apartado 3 o a la recepción del expediente completo por parte de la autoridad competente de una IIC fusionada que no haya sido autorizada en España, que la IIC beneficiaria modifique la información destinada a los partícipes o accionistas de la misma. En tal caso, si alguna IIC fusionada no ha sido autorizada en España, la CNMV manifestará su disconformidad a sus autoridades competentes y les informará posteriormente en un plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de esta de si está satisfecha con la información modificada que se ha de proporcionar a los partícipes o accionistas de la IIC beneficiaria.

6. La CNMV autorizará la fusión prevista siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la fusión prevista cumpla todos los requisitos previstos en este artículo, así como en los artículos 39 a 41. La CNMV podrá exonerar de la presentación de alguna de la documentación prevista en los mencionados artículos.

b) Que la IIC beneficiaria, haya sido objeto de la notificación necesaria por parte de la CNMV, si ha sido autorizada en España, o de su autoridad competente, si ha sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, a efectos de la comercialización de sus participaciones o acciones en todos aquellos Estados Miembros en los que la o las IIC fusionadas autorizadas en España estén autorizadas o hayan sido objeto de la notificación por parte de la CNMV a que se refiere el artículo 16 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

c) Que la CNMV considere adecuada la información que se va a facilitar a los partícipes o accionistas de la o las IIC autorizadas en España y, en el caso de que la IIC beneficiaria haya sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, que la CNMV no haya recibido comunicación por parte de las autoridades competentes de su Estado de la exigencia a la IIC beneficiaria de modificación de la información dirigida a sus partícipes o accionistas, en tanto éstas no informen a la CNMV de su conformidad con la información modificada.

7. Si la CNMV considera que el expediente no está completo, solicitará información adicional en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la información a que se refiere el apartado 3. En la solicitud, la CNMV podrá precisar el plazo en que debe remitirse la información adicional.

8. La CNMV informará a la o las IIC fusionadas autorizadas en España, en un plazo de veinte días hábiles a partir de la presentación del expediente completo con arreglo al apartado 3, de si se ha autorizado o no la operación de fusión. La autorización tendrá la consideración de hecho relevante.

En el caso de que la IIC beneficiaria haya sido autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea, la CNMV informará asimismo de su decisión a las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la IIC beneficiario.

9. Ni las IIC (excepto las IIC que no hayan designado una sociedad de gestión) que participen en la fusión, ni sus partícipes, podrán soportar coste judicial, de asesoría o administrativo alguno relativo a la preparación y la realización de la fusión. Esta limitación no será de aplicación para las fusiones recogidas en la letra c) del apartado 1 en las que las IIC involucradas tengan forma de sociedad de inversión.

10. En las fusiones recogidas en la letra c) del presente artículo, en las que se fusionen IIC de distinta naturaleza jurídica, no será necesario el nombramiento de uno o varios expertos independientes para que emitan un informe sobre el proyecto de fusión, cuando la IIC resultante sea un fondo de inversión.