Articulo 37 Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penal
Artículo 37. Transferencias mediante garantías apropiadas
1. En ausencia de una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, los Estados miembros dispondrán que pueda producirse una transferencia de datos personales a un tercer país o una organización internacional cuando:
a) se hayan aportado garantías apropiadas con respecto a la protección de datos personales en un instrumento jurídicamente vinculante, o
b) el responsable del tratamiento haya evaluado todas las circunstancias que concurren en la transferencia de datos personales y hayan llegado a la conclusión de que existen garantías apropiadas con respecto a la protección de datos personales.
2. El responsable del tratamiento informará a la autoridad de control acerca de las categorías de transferencias a tenor del apartado 1, letra b).
3. Cuando las transferencias se basen en lo dispuesto en el apartado 1, letra b), deberán documentarse y la documentación se pondrá a disposición de la autoridad de control previa solicitud, con inclusión de la fecha y la hora de la transferencia, información sobre la autoridad competente destinataria, la justificación de la transferencia y los datos personales transferidos.