Articulo 364 Reglamento de la Ley del Registro Civil
Artículo 364.
El expediente de fe de vida o estado se ajustará a las siguientes normas:
1.ª Es competente el Encargado y, por delegación, el Juez de Paz del domicilio del sujeto a que se refiere.
2.ª No se requiere audiencia del Ministerio fiscal ni comunicación a interesados, pero aquél o éstos pueden constituirse en parte o hacer las manifestaciones que estimen oportunas.
3.ª Siempre que sea posible se pedirá declaración al propio sujeto sobre su identidad o estado.
4.ª Para la fe de vida, basta la identificación del sujeto.
5.ª Cuando se trate de declarar el estado, se abrirá a cada persona una ficha en la que se indicará el lugar y fecha de nacimiento. La apertura se comunicará al Registro de nacimiento, a fin de que la consigne por nota al margen de la inscripción y comunique, para su constancia en la ficha y efectos en los expedientes las notas marginales de matrimonio y defunción ya practicadas o según se vayan produciendo. La declaración, que se reseñará en la ficha, no puede demorarse por falta de inscripción de nacimiento o del obligado acuse de recibo con la indicación de haberse practicado la nota marginal.
6.ª Para el estado de soltero, viudo o divorciado se acreditará suficientemente su posesión, salvo que al Encargado le conste, y basta para acreditarlo la declaración jurada de una persona, preferentemente familiar.
7.ª Se tramitará con urgencia, y siempre dentro del plazo máximo de cinco días hábiles.
- Modificación realizada (Se modifica el artículo 364) por Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto, de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.
(BOE de 19-09-1986) en vigor desde 08-10-1986 - Artículo modificado por Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre, sobre modificación de determinados artículos del Reglamento de Registro Civil.
(BOE de 25-01-1978) en vigor desde 25-01-1978