Articulo 361 Reglamento de la organización y régimen del Notariado
Artículo 361.
Si la sanción impuesta fuere la de multa, el notario deberá ingresar el importe de la misma, en el plazo de quince días siguientes al requerimiento de pago en el Colegio Notarial al que pertenezca.
Si no lo abonare en el plazo indicado, se procederá a la ejecución de su fianza, o de las que sucesivamente vaya constituyendo de no ser suficiente la cuantía de la primitiva para afrontar las responsabilidades derivadas de la sanción, en la forma regulada en los artículos 24 y siguientes de este Reglamento y normativa complementaria para su desarrollo. Ejecutada la fianza, el notario no podrá ejercer la profesión hasta que no la reponga en toda su integridad.
Si con la fianza o fianzas no bastare para el cumplimiento de la sanción, se procederá a la ejecución de los bienes del sancionado por la vía administrativa de apremio.
Todos los gastos serán de cuenta del notario corregido y mientras no se hagan efectivos por éste, los suplirá el Colegio Notarial.- Modificación realizada por REAL DECRETO 45/2007, de 19 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la organizacion y regimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.
(BOE de 29-01-2007) en vigor desde 30-01-2007 - Modificación realizada por REAL DECRETO 1209/1984, DE 8 DE JUNIO, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO NOTARIAL.
(BOE de 25-06-1984) en vigor desde 25-06-1984 - Artículo modificado por REAL DECRETO 1126/1982, DE 28 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS ARTICULOS DEL REGLAMENTO NOTARIAL.
(BOE de 04-06-1982) en vigor desde 05-06-1982