Articulo 360 Código penal

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Artículo 360.

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El que, hallándose autorizado para el tráfico de las sustancias o productos a que se refiere el artículo anterior, los despache o suministre sin cumplir con las formalidades previstas en las Leyes y Reglamentos respectivos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación para la profesión u oficio de seis meses a dos años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996