Articulo 36 Incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2013/55/UE
Artículo 36. Formación médica especializada.
1. La formación médica especializada en España es la que se contempla en el capítulo III del título II de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y se regula en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada.
2. La admisión a la formación de médico especialista estará supeditada, además de a los requisitos generales legalmente establecidos, a la conclusión y la convalidación de un programa de formación básica de médico contemplada en el artículo 35, en el transcurso del cual deberán haberse adquirido conocimientos básicos adecuados de medicina.
3. Para su reconocimiento en España, a efectos del ejercicio de las actividades profesionales de médico especialista, los títulos de formación a que se refiere el artículo 29.1 deberán acreditar una formación que cumpla los requisitos siguientes:
a) Estar supeditada a la superación de cinco años de estudios, o 5.500 horas de enseñanza teórica y práctica de acuerdo con la formación básica de médico regulada en el artículo anterior.
b) Comprender una enseñanza teórica y práctica, realizada en un centro universitario, un centro hospitalario docente o, en su caso, un centro sanitario acreditado para tal fin por las autoridades u organismos competentes; que la formación se haya realizado bajo el control de las autoridades u organismos competentes; y que haya implicado la participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.
c) La duración mínima de la formación será la mencionada para cada especialidad en el punto 5.1.3 del anexo III.
d) Que la formación se haya realizado a tiempo completo en centros específicos reconocidos por las autoridades competentes. Esta formación debe suponer la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación haya dedicado a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las normas establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de retribución apropiada.
4. Para el reconocimiento en España de dispensas parciales de formación para cursar una especialidad médica por haberla adquirido a través de la formación cursada en otra, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Orden de 18 de junio de 1993, sobre reconocimiento de periodos formativos previos de los médicos y farmacéuticos residentes en formación.
En todo caso las dispensas de formación derivadas del sistema formativo troncal no podrán exceder de la mitad de la duración mínima de la formación establecida para cada especialidad en el anexo III, punto 5.1.3, de la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre.
- Texto Original. Publicado el 10-06-2017 en vigor desde 11-06-2017