Articulo 36 Atención y protección a niños, niñas y adolescentes y promoción de sus familias, derechos e igualdad
Artículo 36. Concepto y requisitos.
1. Son entidades colaboradoras de atención a menores las asociaciones, fundaciones u otras entidades privadas que hayan sido autorizadas por la Administración de la Comunidad Foral para desempeñar actividades y tareas de atención integral a las personas menores.
2. Además de las autorizadas como tales, se considerarán acreditadas como entidades colaboradoras de atención a menores las personas jurídicas que, para su contratación o concierto social, se compruebe que reúnen los requisitos siguientes:
a) Estar legalmente constituidas y registradas.
b) Tener recogidos en sus estatutos o reglas fundacionales como finalidad la promoción y la protección de menores.
c) Disponer de la organización y los equipos interdisciplinares adecuados para el desarrollo de las funciones encomendadas de atención a menores.
d) Garantizar la formación y cualificación de los y las profesionales que prestan sus servicios en dichas entidades.
e) Garantizar la creación de espacios de reflexión sobre sus prácticas y su actividad, para profesionales y dirección, cara a constituir comunidades de aprendizaje en que se garantice la comunicación libre entre departamentos, jerarquías y tipos de profesionales, contando con un proyecto para su construcción y activación.
3. Estas entidades deberán carecer de ánimo de lucro en el supuesto de aquellas a las que se refiere la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal de los menores, respecto a la ejecución de las medidas adoptadas por los órganos jurisdiccionales, y la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, respecto a la acreditación como entidades mediadoras en materia de adopción internacional, y en el supuesto de prestación de servicios mediante concierto social, que tendrá preferencia como sistema de gestión indirecta de servicios relacionados con la protección de menores.