Articulo 357 Reglamento de la Ley del Registro Civil
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 357.
Cuando se formule cualquier solicitud o recurso y no se notificare resolución en el plazo de noventa días naturales, el interesado podrá denunciar la mora, y transcurridos otros noventa días desde la denuncia podrá considerar desestimada su petición al efecto de deducir, frente a esta denegación presunta, el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa de su petición.
La denegación presunta no excluirá el deber de dictar una resolución expresa, y si recayera ésta, el plazo para formular el recurso que proceda se contará desde la notificación de la misma.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958