Articulo 353 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 353.
Mientras no recaiga resolución definitiva de un expediente o recurso, los promotores o partes pueden desistir de sus pretensiones por escrito u oralmente mediante comparecencia debidamente diligenciada.
El desistimiento de una parte será comunicado a las demás y al Ministerio Fiscal, quienes podrán instar la continuación del expediente dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958