Articulo 350 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 350.
La citación a los infractores de disposiciones sobre Registro Civil en los expedientes motivados por la infracción se rige por las reglas del artículo anterior; las diligencias sobre imposición de costas no suspenden el curso y resolución del expediente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958