Articulo 35 Sistema Nacional de Protección Civil
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»Artículo 35. Competencias de otros Departamentos, organismos y entidades del sector público estatal.
Los restantes Ministerios, organismos públicos y demás entidades del sector público estatal participarán en el ejercicio de las actividades de protección civil, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con lo que establezca la normativa vigente y los planes de protección civil. El Ministro del Interior decidirá y la autoridad competente del Departamento u organismo correspondiente ordenará la intervención de estos medios estatales.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-07-2015 en vigor desde 10-01-2016