Articulo 35 Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penal
Artículo 35. Principios generales de las transferencias de datos personales
1. Los Estados miembros dispondrán que cualquier transferencia de datos personales por las autoridades competentes en curso de tratamiento o que vayan a tratarse después de su transferencia a un tercer país o a una organización internacional, incluidas las transferencias ulteriores a otro tercer país u otra organización internacional, pueda realizarse en cumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas a tenor de otras disposiciones de la presente Directiva, solamente cuando se hayan cumplido las condiciones previstas en el presente capítulo, esto es:
a) la transferencia sea necesaria a los fines establecidos en el artículo 1, apartado 1;
b) los datos personales se transfieran a un responsable del tratamiento de un tercer país u organización internacional que sea una autoridad pública competente a los fines mencionados en el artículo 1, apartado 1;
c) en caso de que los datos personales se transmitan o procedan de otro Estado miembro, dicho Estado miembro haya dado su autorización previa para la transferencia de conformidad con el Derecho nacional:
d) la Comisión haya adoptado una decisión de adecuación con arreglo al artículo 36 o, a falta de dicha decisión, cuando las garantías apropiadas se obtengan o existan de conformidad con el artículo 37 o, a falta de una decisión de adecuación en virtud del artículo 36 y de las garantías apropiadas de conformidad con el artículo 37, se apliquen excepciones para situaciones específicas de conformidad con el artículo 38, y
e) cuando se trate de una transferencia ulterior a otro tercer país u organización internacional, la autoridad competente que haya efectuado la transferencia inicial u otra autoridad competente del mismo Estado miembro autorice la transferencia ulterior, una vez considerados debidamente todos los factores pertinentes, entre estos la gravedad de la infracción penal, la finalidad para la que se transfirieron inicialmente los datos personales y el nivel de protección de los datos personales existente en el tercer país u organización internacional a los que se transfieran ulteriormente los datos personales.
2. Los Estados miembros dispondrán que las transferencias sin autorización previa de otro Estado miembro según lo dispuesto en el apartado 1, letra c), solo se permitan si la transferencia de datos personales es necesaria a fin de prevenir una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública de un Estado miembro, o de un tercer país, o para los intereses fundamentales de un Estado miembro, y la autorización previa no puede conseguirse a su debido tiempo. Se informará sin dilación a la autoridad responsable de conceder la autorización previa.
3. Todas las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a fin de garantizar que no se menoscabe el nivel de protección de las personas físicas que garantiza la presente Directiva.