Articulo 349 Ley de Enjuiciamiento Civil

Articulo 349 Ley de Enjuiciamiento Civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 349. Cotejo de letras.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Se practicará por perito el cotejo de letras cuando la autenticidad de un documento privado se niegue o se ponga en duda por la parte a quien perjudique.

2. También podrá practicarse cotejo de letras cuando se niegue o discuta la autenticidad de cualquier documento público que carezca de matriz y de copias fehacientes según lo dispuesto en el artículo 1221 del Código Civil, siempre que dicho documento no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido o por quien aparezca como fedatario interviniente.

3. El cotejo de letras se practicará por perito designado por el tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 342 de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001