Articulo 347 Reglamento d...stro Civil

Articulo 347 Reglamento de la Ley del Registro Civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 347.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Los expedientes para los que es competente un mismo órgano pueden ser acumulados de oficio, si así se estima conveniente, o a petición fundada de parte.

La parte que no la haya pedido puede solicitar la tramitación separada. si la acumulación no está fundada en causa legal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958