Articulo 344 Código de Comercio

Articulo 344 Código de Comercio

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Art. 344.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


No se rescindirán las ventas mercantiles por causa de lesión; pero indemnizará daños y perjuicios el contratante que hubiere procedido con malicia o fraude en el contrato o en su cumplimiento, sin perjuicio de la acción criminal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886
Conceptos Jurídicos