Articulo 340 Reglamento de la Ley del Registro Civil
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 340.
El testimonio, literal o en extracto, de las declaraciones, expresará siempre su valor de simple presunción y su expedición quede sujeta a las restricciones de publicidad establecidas para las certificaciones registrales.
La anotación de las declaraciones es obligatoria, y precisará la fecha a que éstas se refieren; la anotación de fes de vida, soltería y viudez es facultativa.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958