Articulo 340 Código penal
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»Artículo 340.
Si el culpable de cualquiera de los hechos tipificados en este Título hubiera procedido voluntariamente a reparar el daño causado, los Jueces y Tribunales le impondrán la pena inferior en grado a las respectivamente previstas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996