Articulo 34 Reglamento de...terrorismo

Articulo 34 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 34. Ámbito de aplicación de las medidas reforzadas de diligencia debida

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1. En los casos a que se refieren los artículos 29, 30, 31 y 36 a 46, y en otros casos de mayor riesgo que determinen las entidades obligadas conforme al artículo 20, apartado 2, párrafo segundo, las entidades obligadas aplicarán medidas reforzadas de diligencia debida para gestionar y atenuar debidamente tales riesgos.

2. Las entidades obligadas examinarán el origen, el destino y la finalidad de los fondos implicados en todas las operaciones que cumplan, como mínimo, una de las siguientes condiciones:

a) la transacción es de una naturaleza compleja;

b) la transacción es inusualmente grande;

c) la transacción se lleva a cabo siguiendo una pauta no habitual;

d) la transacción no tiene una finalidad económica o lícita aparente.

3. Con la excepción de los casos tratados en la sección 2 del presente capítulo, a la hora de evaluar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo planteados por una relación de negocios o una operación ocasional, las entidades obligadas tendrán en cuenta, como mínimo, los factores de mayor riesgo potencial expuestos en el anexo III y las directrices adoptadas por la ALBC conforme al artículo 32, así como otros indicadores de mayor riesgo como notificaciones emitidas por las UIF y conclusiones de la evaluación de riesgos de toda la actividad de negocio conforme al artículo 10.

4. Con la excepción de los casos tratados en la sección 2 del presente capítulo, en los casos de mayor riesgo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades obligadas aplicarán medidas reforzadas de diligencia debida, proporcionadas a los mayores riesgos detectados, que podrá incluir las siguientes medidas:

a) obtener información adicional sobre el cliente y el titular o los titulares reales;

b) obtener información adicional sobre la índole prevista de la relación de negocios;

c) obtener información adicional sobre el origen de los fondos y del patrimonio del cliente y del titular o los titulares reales;

d) obtener información sobre los motivos de las operaciones previstas o realizadas y su coherencia con la relación de negocios;

e) obtener la aprobación de los órganos de dirección para establecer o mantener la relación de negocios;

f) ejercer un seguimiento reforzado de las relaciones de negocios, aumentando el número y la frecuencia de los controles aplicados y seleccionando patrones transaccionales que requieran un examen más detallado;

g) exigir que el primer pago se efectúe a través de una cuenta abierta a nombre del cliente en una entidad de crédito sujeta a normas de diligencia debida con respecto al cliente que no sean menos rigurosas que las establecidas en el presente Reglamento.

5. Cuando una relación de negocios que se considere que presenta un mayor riesgo implique la gestión de activos de un valor de al menos 5 000 000 EUR, o el equivalente en la moneda nacional o extranjera, a través de servicios personalizados para un cliente que posea un activo total de un valor de al menos 50 000 000 EUR, o el equivalente en la moneda nacional o extranjera, ya sea en patrimonio financiero, de inversión, o en activos de bienes inmuebles, o una combinación de estos, excluida la residencia privada de dicho cliente, las entidades de crédito y las entidades financieras, los proveedores de servicios a sociedades o fideicomisos aplicarán las siguientes medidas reforzadas de diligencia debida con respecto al cliente, además de cualquier medida de este tipo que se aplique en virtud del apartado 4:

a) medidas específicas que incluyan procedimientos para atenuar los riesgos asociados a los servicios y productos personalizados ofrecidos a dicho cliente;

b) obtención de información adicional sobre el origen de los fondos de dicho cliente;

c) prevención y gestión de los conflictos de intereses entre el cliente y los altos directivos o empleados de la entidad obligada que realicen tareas relacionadas con el cumplimiento por dicha entidad obligada en relación con dicho cliente.

A más tardar el 10 de julio de 2027, la ALBC publicará directrices sobre las medidas que deberán adoptar las entidades de crédito y las entidades financieras o los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos para determinar si un cliente posee activos totales cuyo valor sea de al menos 50 000 000 EUR, o el equivalente en la moneda nacional o extranjera, en patrimonio financiero, de inversión o activos inmobiliarios y la forma de determinar dicho valor.

6. Con la excepción de los casos tratados en la sección 2 del presente capítulo, cuando los Estados miembros detecten casos de mayor riesgo con arreglo al artículo 8 de la Directiva (UE) 2024/1640, en particular como resultado de alguna evaluación de riesgo sectorial realizada por los Estados miembros, estos podrán exigir a las entidades obligadas que apliquen medidas reforzadas de diligencia debida y, si procede, que especifiquen esas medidas. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la ALBC sus decisiones que impongan los requisitos reforzados de diligencia debida a las entidades obligadas establecidas en su territorio en el plazo de un mes tras su adopción, acompañados de una justificación de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo en los que se base esa decisión.

Cuando exista la probabilidad de que los riesgos detectados por los Estados miembros conforme al párrafo primero procedan de fuera de la Unión y puedan afectar al sistema financiero de la Unión, la ALBC, a petición de la Comisión o por iniciativa propia, considerará la posibilidad de actualizar las directrices adoptadas conforme al artículo 32.

7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 85 al objeto de completar el presente Reglamento cuando detecte nuevos casos de mayor riesgo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo que afecten a la Unión en su conjunto y medidas reforzadas de diligencia debida que las entidades obligadas deban aplicar en esos casos, teniendo en cuenta las notificaciones de los Estados miembros conforme al apartado 6, párrafo primero, del presente artículo.

8. Las medidas reforzadas de diligencia debida no se aplicarán automáticamente en relación con las sucursales o filiales de entidades obligadas establecidas en la Unión que estén ubicadas en los terceros países a que se refieren los artículos 29, 30 y 31, cuando tales sucursales o filiales cumplan plenamente las políticas, los procedimientos y los controles a nivel de grupo descritos en el artículo 17.