Articulo 338 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 338.
Las declaraciones sobre nacionalidad o vecindad civil podrán referirse a determinada edad del sujeto. En el expediente se probará la adquisición y la posesión de estado, y si puede accederse al Registro, la inexistencia, en el folio registral de nacimiento de asiento que contradiga la declaración que se pretende.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958