Articulo 336 Reglamento de la Ley del Registro Civil
Artículo 336.
Los hechos y la imposibilidad de acceso al Registro, cuando no sean notorios, se acreditarán por los peticionarios:
1.º Con los medios establecidos para la reconstitución de la inscripción.
2.º Con los documentos auténticos en cuya virtud puede practicarse o por las pruebas establecidas para el expediente previo a la inscripción.
3.º En último término, por los demás medios de prueba, teniendo en cuenta, en su caso, la posesión de estado. Cuando la Ley establece especiales medios de prueba se estad a lo en ella dispuesto.
El domicilio de los apátridas se acreditará por certificación municipal o información testifical; se recabará informe oficial al Ministerio del Interior sobre su entrada en territorio español y sobre su condición de apátrida.
- Modificación realizada (Se modifica el anuncio 336) por Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto, de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.
(BOE de 19-09-1986) en vigor desde 08-10-1986 - Artículo modificado por Decreto 1138/1969, de 22 de mayo, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.
(BOE de 17-06-1969) en vigor desde 18-06-1969