Articulo 335 Código de Comercio

Articulo 335 Código de Comercio

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Art. 335.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Si los efectos vendidos perecieren o se deterioraren a cargo del vendedor, devolverá al comprador la parte del precio que hubiere recibido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886
Conceptos Jurídicos