Articulo 3341 Código Civil de Cataluña

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Artículo 334-1. Naturaleza

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1. En las fundaciones pueden constituirse fondos especiales con bienes aportados por personas físicas o jurídicas que quieran destinarlos a finalidades de interés general, sin dotarlos de personalidad autónoma.

2. Las finalidades de los fondos especiales deben ser compatibles con las de la fundación que adquiere los bienes que deben integrarlos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003