Articulo 333 Reglamento d...stro Civil

Articulo 333 Reglamento de la Ley del Registro Civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 333.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


A los hechos o circunstancias cuya inscripción no resulte y que estén acreditados por título suficiente para practicarla se aplicarán las reglas de reconstitución, en cuanto al folio registral en que ha de extenderse y referencia en índices; en lo demás se aplicarán las normas ordinarias.

Es objeto de anotación el resultado de las investigaciones que, por falta de prueba, no pueda serlo de inscripción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958