Articulo 331 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 331.
Las inscripciones principales reconstruídas en tomo distinto de aquel al cual corresponden las originarias, según el tiempo del hecho, se reflejarán también en el índice del antiguo, con indicación de la página y tomo, salvo si estuvieren cancelados los asientos primitivos correspondientes.
Las practicadas en tomo distinto del destinado a contener las reconstituciones por la fecha del hecho se reflejarán en el índice del último, con indicación del tomo y página en que se encuentra.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958