Articulo 33 Reglamento de...terrorismo

Articulo 33 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 33. Medidas simplificadas de diligencia debida

Tiempo de lectura: 3 min

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1. Cuando, teniendo en cuenta los factores de riesgo establecidos en los anexos II y III, la relación de negocios o la operación presenten un grado de riesgo bajo, las entidades obligadas podrán aplicar las siguientes medidas simplificadas de diligencia debida:

a) comprobar la identidad del cliente y del titular real después del establecimiento de la relación de negocios, siempre y cuando el menor riesgo específico detectado justifique dicho aplazamiento, pero en ningún caso más de sesenta días después del establecimiento de la relación;

b) reducir la frecuencia de las actualizaciones de la identificación del cliente;

c) reducir la cantidad de información recabada para determinar el propósito y la índole prevista de la relación de negocios o la operación ocasional, o inferirla del tipo de operaciones o relación de negocios establecida;

d) reducir la frecuencia o el grado de escrutinio de las operaciones realizadas por el cliente;

e) aplicar cualquier otra medida simplificada de diligencia debida pertinente identificada por la ALBC conforme al artículo 28.

Las medidas a que se refiere el párrafo primero serán proporcionadas a la naturaleza y el tamaño de la empresa y a los elementos específicos de menor riesgo identificados. Sin embargo, las entidades obligadas realizarán un seguimiento suficiente de las operaciones o la relación de negocios para poder detectar operaciones inusuales o sospechosas.

2. Las entidades obligadas velarán por que los procedimientos internos establecidos conforme al artículo 9 contengan las medidas específicas de comprobación simplificada que se adoptarán en relación con los distintos tipos de clientes que presentan un riesgo menor. Las entidades obligadas documentarán las decisiones para tener en cuenta los factores adicionales de menor riesgo.

3. A los efectos de aplicar las medidas simplificadas de diligencia debida a que se refiere el apartado 1, letra a), las entidades obligadas adoptarán procedimientos de gestión del riesgo con respecto a las condiciones en virtud de las que pueden prestar servicios o realizar operaciones para un cliente antes de que tenga lugar la comprobación, incluso mediante la limitación de la cuantía, el número o los tipos de operaciones que se pueden realizar o mediante el seguimiento de las operaciones para asegurarse de que se ajustan a las normas previstas para la relación de negocios de que se trate.

4. Las entidades obligadas comprobarán periódicamente que las condiciones para la aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida siguen existiendo. La frecuencia de dichas comprobaciones será proporcional a la naturaleza y el tamaño de la empresa y los riesgos planteados por la relación específica.

5. Las entidades obligadas se abstendrán de aplicar medidas simplificadas de diligencia debida en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) las entidades obligadas albergan dudas sobre la veracidad de la información facilitada por el cliente o el titular real en la fase de identificación, o detectan incongruencias en relación con la información;

b) desaparecen los factores indicativos de un menor riesgo;

c) el seguimiento de las operaciones del cliente y la información recabada en el contexto de la relación de negocios excluyen un escenario de menor riesgo;

d) existe una sospecha de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo;

e) existe una sospecha de que el cliente, o la persona que actúa en su nombre, está intentando soslayar o eludir sanciones financieras específicas.