Articulo 33 Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas -IRPF-
Artículo 33. Renuncia al método de estimación objetiva.
1. La renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse:
a) Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio de actividad.
(NOTA: El plazo de renuncias al que se refiere el apdo. 1.a), así como la revocación de las mismas, que deben surtir efectos para el año 2024, será desde el 29 de diciembre de 2023 hasta el 31 de enero de 2024, según dispone la D.T. 2.ª del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre)
b) También se entenderá efectuada la renuncia al método de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa.
En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.
2. La renuncia al método de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.
3. La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se revoque aquélla.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.
4. La renuncia a que se refiere el apartado 1.a) así como la revocación, cualquiera que fuese la forma de renuncia, se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Modificación realizada (33 (nota sobre el plazo de renuncias)) por Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.
(BOE de 28-12-2023) en vigor desde 29-12-2023 - Modificación realizada (33 (apdo. 1.a), plazo de renuncias y su revocación para 2022)) por Real Decreto-ley 31/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y se fija un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a métodos y regímenes especiales de tributación.
(BOE de 29-12-2021) en vigor desde 30-12-2021 - Modificación realizada (33 (apdo. 1.a), sobre el plazo de renuncias y la revocación de las mismas)) por Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria.
(BOE de 23-12-2020) en vigor desde 24-12-2020 - Modificación realizada (33 (apdo. 1.a), sobre el plazo de renuncias y la revocación de las mismas) ) por Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre, por el que se adoptan determinadas medidas en materia tributaria, catastral y de seguridad social.
(BOE de 28-12-2019) en vigor desde 29-12-2019 - Artículo modificado por Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre, por el que se prorrogan y aprueban diversas medidas tributarias y otras medidas urgentes en materia social.
(BOE de 30-12-2017) en vigor desde 30-12-2017