Articulo 324 Reglamento de la Ley del Registro Civil
Artículo 324.
Para acreditar la inscripción destruída se admite cualquier medio de prueba y se tendrán preferentemente en cuenta:
1.º Las certificaciones de ella o de inscripciones duplicadas y los Libros de Familia y Filiación.
2.º Las inscripciones canceladas por traslado.
3.º Los restos salvados de la parcialmente destruída.
4.º Las referencias a la destruída en otros asientos, notas marginales, legajos, índices y ficheros.
5.º Las copias, testimonios, certificaciones o duplicados que sirvieron de título a la inscripción, o los originales, matrices o libros diarios de los funcionarios a que se refiere el artículo 19 de la Ley o de otros en que conste consignada.
6.º Las copias o testimonios de certificaciones o partes y cualquier documento en que conste la mención auténtica de la inscripción o de su certificación.
7.º Las certificaciones de los libros de cementerios.
8.º Los documentos mencionados expedidos por autoridades o funcionarios ilegítimos.
Se dará preferencia a los documentos existentes al tiempo de la destrucción en el Archivo Provincial del Registro Civil, Juzgado, Registros, Notarías u otras oficinas públicas que, originales o por traslado, lleguen al expediente por vía oficial. A este efecto serán reclamados de oficio.
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958