Articulo 32 Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo
Artículo 32. Ayudas para tratamientos médicos y asistencia sanitaria complementaria a la dispensada por el Sistema Nacional de Salud.
1. Las personas a que se refieren el artículo 4 en sus apartados 1 y 2 podrán recibir ayudas específicas destinadas a financiar tratamientos médicos, prótesis e intervenciones quirúrgicas, siempre que se acreditare la necesidad actual de ellos, que tuviesen vinculación con el atentado terrorista y que no hubieran sido cubiertos bien por un sistema público o privado de aseguramiento, bien por el régimen público de resarcimientos o ayudas a las víctimas de actos terroristas.
2. Serán igualmente resarcibles los gastos por tratamientos médicos, en la cuantía no cubierta por cualquier sistema de previsión al que estas personas estuvieren acogidas.
3. Estas ayudas son complementarias y adicionales a las que se determinan en la presente Ley.
Serán incompatibles con las que establezca, por los mismos conceptos, el sistema público sanitario, y no podrán ser indemnizadas cuando la prestación en cuestión sea cubierta por aquél.
- Texto Original. Publicado el 23-09-2011 en vigor desde 23-09-2011