Articulo 316 TR de la Ley...a Mercante

Articulo 316 TR. de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante

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Artículo 316. Indemnización por daños y perjuicios.

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1. Cuando la restitución y reposición al estado anterior no fuera posible, y en todo caso, cuando se hayan producido daños y perjuicios, los responsables de la infracción deberán abonar las indemnizaciones que procedan.

2. Cuando el beneficio sea superior a la indemnización, se tomará para la fijación de ésta, como mínimo, la cuantía de aquél.

3. Cuando los daños fueran de difícil evaluación, la Autoridad Portuaria o Marítima tendrá en cuenta para fijar la indemnización los siguientes criterios, debiendo aplicar el que proporcione el mayor valor.

a) Coste teórico de la restitución y reposición.

b) Valor de los bienes dañados.

c) Beneficio obtenido por el infractor con la actividad ilegal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-10-2011 en vigor desde 21-10-2011