Articulo 316 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 316.
Comprobada la existencia o identidad del no inscrito y realizadas las diligencias oportunas, se ordenará practicar la inscripción con cuantas circunstancias hayan quedado acreditadas.
Caso de incompetencia, se remitirán las actuaciones, sin resolver, al órgano correspon-diente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958