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Articulo 31 Medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía

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Artículo 31. Regulación de los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para el impulso ordenado de la demanda de electricidad.

Tiempo de lectura: 13 min

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Se modifica el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo apartado 9 en el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«9. En el caso de solicitudes de acceso de demanda para realizar autoconsumo con conexión en posiciones de generación de la red de transporte que cuenten previamente con permisos de acceso de generación, el permiso de acceso de demanda no podrá otorgarse por una capacidad superior al 50/% de la capacidad de acceso de la instalación de generación. Este porcentaje podrá modificarse por resolución de la Secretaría de Estado de Energía una vez la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia apruebe la circular que establezca los criterios para la evaluación de la capacidad de acceso para instalaciones de demanda y, en su caso, las especificaciones técnicas de detalle que sean necesarias para su desarrollo.»

Dos. Se modifica la redacción de los apartados a) y b) del artículo 18.2, que pasan a tener la siguiente redacción:

«a) En el caso de nudos del grupo 1, no será necesario el cumplimiento de ninguna condición adicional.

b) En el caso de nudos de los grupos 2 y 3, que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º) El número de solicitudes de acceso durante los cuatro años anteriores a la liberación o afloramiento de capacidad haya sido superior a tres veces el umbral de capacidad de acceso liberada al que se refiere el apartado tercero de este artículo;

2.º) El número de solicitudes de acceso durante los cuatro años anteriores a la liberación o afloramiento de capacidad en nudos de la red de transporte eléctricamente conectados al nudo en que se libera la capacidad haya sido superior a cinco veces el umbral de capacidad de acceso liberada al que se refiere el apartado tercero de este artículo;

3.º) Se hayan celebrado otros concursos en ese nudo en el que la capacidad de las solicitudes presentadas hubiese sido superior al triple de la capacidad de acceso convocada en concurso para ese nudo;

4.º) El número de solicitudes de acceso presentadas en concursos de capacidad en nudos de la red de transporte eléctricamente conectados, al nudo en que se libera la capacidad, haya sido superior triple de la capacidad de acceso convocada en los concursos de esos nudos.»

Tres. Se introduce un segundo párrafo en el apartado 4.º) del artículo 19.1.d) 4.º b), con la siguiente redacción:

«Asimismo, a estos efectos se otorgará una puntuación adicional a aquellos proyectos que dispongan de declaración de impacto ambiental favorable y no dispongan de permisos de acceso y conexión.»

Cuatro. Se añaden nuevos artículos 20 bis, 20 ter y 20 quater, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 20 bis. Celebración de concursos de capacidad de acceso de demanda en determinados nudos de la red de transporte.

1. De conformidad con lo previsto en el apartado 10 del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía se convocarán concursos de capacidad de acceso de demanda en un nudo concreto de la red de transporte para instalaciones de demanda de energía eléctrica cuando concurran las circunstancias descritas en el artículo 20 quater.1.c.

El órgano competente para resolver será la Secretaría de Estado de Energía previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, debiendo esta resolver sobre las solicitudes de adjudicación de capacidad de acceso en un plazo máximo de 6 meses desde la convocatoria del concurso.

2. Los concursos a los que se refiere este artículo podrán realizarse en todos los nudos de la red de transporte con tensión superior o igual a 220 kV.»

«Artículo 20 ter. Criterios aplicables a los concursos de demanda.

1. Los concursos de demanda que se celebren en virtud de lo previsto en este capítulo tendrán las siguientes características:

a) El bien a otorgar será la capacidad de acceso para consumo, expresada en MW.

b) Deberán referirse a la totalidad de la capacidad de acceso disponible del nudo.

2. Los criterios, las condiciones para participar -incluidas las garantías adicionales exigibles- y el detalle del procedimiento que se apliquen a los concursos de demanda serán regulados por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, debiendo esta regulación contener, al menos, criterios temporales referentes a la fecha de inicio del consumo de la instalación de demanda, compromisos de flexibilización del consumo y gestión de la demanda, mejora de la eficiencia energética, impacto socioeconómico, ambiental y territorial, encadenamientos productivos, solvencia técnica y económica del proyecto y de los promotores, criterios relativos al volumen de inversión y criterios relacionados con las emisiones de gases de efecto invernadero evitadas por el proyecto para el que se solicita la capacidad de acceso de demanda.

3. El incumplimiento de los criterios utilizados en el concurso de acceso de demanda por parte del consumidor al que se le adjudique la capacidad de acceso podrá suponer la pérdida de los permisos de acceso otorgados.»

«Artículo 20 quater. Procedimiento para la activación de concursos de demanda.

1. Cuando el gestor de la red de transporte reciba una solicitud de acceso de demanda en uno de los nudos señalados en el artículo 20 bis.2, éste deberá publicar en su web durante un periodo de un mes que se ha recibido una solicitud de acceso en dicho nudo por una capacidad determinada, pudiendo resultar las siguientes situaciones:

a) Si en el plazo señalado no se reciben nuevas solicitudes procederá a otorgar la capacidad de acceso a la solicitud original por aplicación del criterio general establecido en el artículo 7 si esto resulta posible de acuerdo con los criterios que resulten de aplicación.

b) De igual modo, si en el plazo establecido recibiera nuevas solicitudes de acceso de demanda y todas pueden ser atendidas simultáneamente de acuerdo con los criterios que resulten de aplicación, se procederá a otorgar los permisos de acceso por aplicación del criterio general recogido en el artículo 7.

c) Si, por el contrario, en el plazo establecido surgieran nuevas solicitudes de acceso de demanda por un volumen total de capacidad de acceso que haga imposible satisfacer a todas ellas, el gestor de la red de transporte pondrá esta situación en conocimiento de la Secretaría de Estado de Energía, procediendo el gestor de la red a suspender los procedimientos de acceso de demanda en el nudo a las solicitudes a las que aplique el criterio general recogido en el artículo 7. El gestor de la red procederá a notificar a los afectados la suspensión del procedimiento de acceso y conexión, como consecuencia de lo previsto en este apartado.

2. Los titulares de instalaciones de demanda que viesen suspendida la tramitación de su solicitud de acceso y conexión a consecuencia de lo previsto en este artículo, podrán desistir de su solicitud entendiéndose que, a efectos de las garantías aportadas, el desistimiento se produce por causas ajenas a dicho titular, procediendo el órgano competente a la devolución de dichas garantías.

3. El primer día hábil de cada mes, el gestor de la red de transporte deberá remitir a la Secretaría de Estado de Energía un informe en el que se detallen aquellos nudos que cumplan los criterios establecidos en el artículo 20 bis.2 y en los que se hayan dado las condiciones señaladas en el apartado 20 quater.1.c) que impiden que las solicitudes de capacidad de demanda puedan ser atendidas simultáneamente.

4. El gestor de la red de transporte remitirá a la Secretaría de Estado de Energía toda la información que esta solicitase para la celebración de los concursos, en particular aquella relativa a la capacidad total reservada en cada uno de los nudos.

5. La capacidad reservada que se acumule con destino a un futuro concurso se mantendrá hasta la aprobación de la resolución de convocatoria del mismo.

6. La Secretaría de Estado de Energía dictará una resolución de convocatoria del concurso, de acuerdo con lo regulado en los artículos 20 bis y 20 ter, en aquellos nudos para los que el operador del sistema hubiese informado que se cumplen los criterios para la celebración de un concurso de acceso de la demanda, conforme a lo previsto en este artículo.

7. Una vez resuelto el concurso, las instalaciones que resulten adjudicatarias de los concursos que se organicen en virtud de este capítulo, deberán solicitar la concesión de los correspondientes permisos de acceso y de conexión, de conformidad con lo previsto en este real decreto, si bien, no aplicará a este caso el criterio de prelación temporal recogido en el apartado 1 del artículo 7.

8. La no aceptación por parte del adjudicatario de las condiciones técnicas y económicas que se deriven del procedimiento de acceso y conexión tendrá los efectos que se recogen en el artículo 14. Asimismo, en caso de incumplimiento de las características técnicas de la instalación que hayan sido declaradas en el concurso y que hayan servido para obtener puntuación en el mismo, el gestor de la red pertinente inadmitirá la solicitud de otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de las condiciones vinculadas al concurso.»

Cinco. Se añade un nuevo artículo 23.bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 23 bis. Garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de demanda.

1. Desde el 28 de diciembre de 2023, para las instalaciones de demanda de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente en energía de las comunidades autónomas donde se ubique la instalación de consumo, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW solicitado. En el caso de las instalaciones de almacenamiento la garantía a presentar con anterioridad a la solicitud de acceso para la demanda de electricidad será de 20 euros/kW solicitado.

En el caso de instalaciones de demanda que se ubiquen en un territorio que exceda de una comunidad autónoma la garantía se depositará ante la Caja General de Depósitos.

Una vez emitido el permiso de acceso, si este se hubiese otorgado por una capacidad inferior a la solicitada, el titular del permiso podrá modificar la cuantía de la garantía depositada para ajustarla a la capacidad otorgada.

2. Quedarán exentas de la presentación de la garantía a la que se refiere el apartado anterior, las instalaciones de demanda cuyo punto de conexión sea de tensión inferior a 36 kV.

3. La presentación del resguardo acreditativo al que se refiere el apartado primero será requisito imprescindible para la iniciación de los procedimientos de acceso y conexión por parte del gestor de la red de transporte, o en su caso, del gestor de la red de distribución. Para ello, el órgano competente remitirá al solicitante la confirmación de la adecuada presentación de la garantía por parte del solicitante.

A los efectos anteriores, la presentación ante el órgano competente del resguardo acreditativo de haber constituido la garantía deberá hacerse acompañar de una solicitud expresa para que dicho órgano se pronuncie sobre si la garantía está adecuadamente constituida, con el fin de poder presentar dicha confirmación ante el gestor de red pertinente y que este pueda admitir la solicitud. La solicitud deberá incluir la red de transporte o distribución a la que se prevé solicitar el acceso y la conexión. Si la solicitud o el resguardo de depósito de la garantía que la acompañan no fuesen acordes a la normativa, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

El plazo para que el órgano competente se pronuncie sobre la adecuada constitución de la garantía será de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, desde la fecha en la que esta haya sido subsanada. De acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, una vez superado el plazo anterior sin que el órgano competente se haya pronunciado al respecto de la solicitud, el pronunciamiento de dicho órgano se entenderá realizado en el sentido negativo.

4. La finalidad de la garantía que se constituya de conformidad con lo dispuesto en este artículo, será el suministro de un consumo concreto.

En el resguardo de la garantía debe indicarse expresamente la referencia a este artículo, así como, al menos, los siguientes datos de la instalación: nombre y ubicación del consumo, código CNAE del consumo y capacidad solicitada del mismo para su identificación.

La modificación de las garantías presentadas, en cualquier momento anterior al contrato de acceso, si esta modificación supone que la instalación no pueda ser considerada la misma a los efectos de acceso y conexión, supondrá la pérdida automática de los permisos de acceso y/o conexión concedidos o solicitados. Se considerará que la instalación de demanda no es el misma si su centro geométrico se desplaza una distancia superior a 10 km.

5. La garantía económica será cancelada cuando el peticionario formalice el contrato de acceso por una potencia contratada en el periodo P1 de al menos un 50/% de la capacidad de acceso concedida. La cancelación se realizará en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud del peticionario aportando el correspondiente contrato de acceso.

6. La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.

No obstante, el órgano competente podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese la construcción de las instalaciones de demanda, y así fuera solicitado por el titular de los permisos.»

Seis. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 26, que queda redactado como sigue:

«5. De conformidad con lo establecido en el artículo 33.8 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, se producirá la caducidad automática de los permisos de acceso, y en su caso de acceso y conexión, para el suministro de instalaciones de demanda, cuyo punto de conexión esté en una tensión igual o superior a 36 kV en aquellos casos en que los titulares de dichos permisos no hubieran formalizado en el plazo de 5 años un contrato de acceso por una potencia contratada en el periodo P1 de al menos un 50/% de la capacidad de acceso concedida en el permiso de acceso. Este contrato deberá mantenerse por al menos un plazo de 3 años por esa potencia u otra superior, produciéndose la caducidad automática del permiso de acceso y conexión en caso contrario. El plazo de 5 años se computará desde el otorgamiento del permiso de acceso».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2023 en vigor desde 29-12-2023