Articulo 304 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 304.
No se requiere expediente para corregir:
1.º Cualquier infracción en el modo de llevar los libros, incluso en la diligencia de apertura, cuando no se han practicado en ellos inscripciones.
2.º La omisión de la diligencia de cierre o índices o cualquier infracción cometida en una u otros.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958