Articulo 30 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 30. Identificación de terceros países con deficiencias de cumplimiento en sus regímenes nacionales de LBC/LFT
1. La Comisión identificará a los terceros países con deficiencias de cumplimiento en sus regímenes nacionales de LBC/LFT.
2. A fin de identificar a los terceros países a que se refiere el apartado 1, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 85 al objeto de completar el presente Reglamento, cuando:
a) se hayan detectado deficiencias de cumplimiento en el marco jurídico e institucional del tercer país en materia de LBC/LFT;
b) se hayan detectado deficiencias de cumplimiento en la eficacia con la que el régimen de LBC/LFT del tercer país afronta los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo o en su sistema para evaluar y atenuar los riesgos de no aplicación o elusión de las sanciones financieras de las Naciones Unidas relacionadas con la financiación de la proliferación.
Dichos actos delegados se adoptarán en el plazo de veinte días naturales a partir de que la Comisión haya determinado que se cumplen los criterios de las letras a) o b) del párrafo primero.
3. La Comisión, al elaborar los actos delegados a que se refiere el apartado 2, tendrá en cuenta, como base de referencia para su evaluación, la información sobre las jurisdicciones sometidas a un seguimiento reforzado por las organizaciones internacionales y los organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo, así como los análisis, las evaluaciones, los informes y las declaraciones públicas redactados por estos.
4. En el acto delegado a que se refiere el apartado 2 se identificarán las medidas reforzadas de diligencia debida específicas entre las citadas en el artículo 34, apartado 4, que las entidades obligadas aplicarán para atenuar los riesgos relacionados con relaciones de negocios y operaciones ocasionales en las que participen personas físicas o naturales de ese tercer país.
5. La Comisión revisará los actos delegados a que se refiere el apartado 2 de manera periódica para garantizar que las medidas reforzadas de diligencia debida específicas determinadas conforme al apartado 4 tienen en cuenta los cambios en el marco de LBC/LFT del tercer país y son proporcionadas y adecuadas a los riesgos.