Articulo 30 Incorporación de las Directivas 2005/36/CE y 2006/100/CE al ordenamiento jurídico español.
Artículo 30. Reconocimiento automático de cualificaciones profesionales. Marco general.
1. Por la autoridad competente española se reconocerán los títulos de formación de médico, de médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de farmacéutico y de arquitecto mencionados, respectivamente, en los puntos 5.1. 1, 5.1. 2, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.6.2, y 5.7. 1 del anexo V, siempre que reúnan las condiciones mínimas de formación previstas en los artículos 36, 37, 43, 47, 51, 60 y 62. El reconocimiento para el acceso a estas actividades profesionales y su ejercicio, surtirá los mismos efectos que los conferidos a los títulos de formación expedidos en España.
Los títulos de formación deberán haber sido expedidos por una autoridad competente de un Estado miembro y, en su caso, deberán ir acompañados de un certificado de acuerdo con lo dispuesto en los puntos 5.1. 1, 5.1. 2, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.6.2 y 5.7. 1 del anexo V.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos recogidos en los artículos 31 a 35, 39, 41, 44 a 46, 49, 50, 52 y 66.
2. Se reconocen, para el ejercicio y desempeño de las plazas de medicina de familia del Sistema Nacional de Salud, reguladas por los Reales Decretos 3303/1978, de 29 de diciembre, y 1753/1998, de 31 de julio, los títulos de formación citados en el punto 5.1. 4 del anexo V expedidos a nacionales de los Estados miembros de acuerdo con las condiciones mínimas de formación estipuladas en el artícu lo 40.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos a que se refiere el artículo 42.
3. La autoridad competente española reconocerá los títulos de formación de matrona expedidos a nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros, que se mencionan en el punto 5.5.2 del anexo V, siempre que se ajusten a las condiciones mínimas de formación reguladas en el artículo 53 y respondan a una de las modalidades señaladas en el artículo 54. El reconocimiento para el acceso a las actividades profesionales y su ejercicio tendrá el mismo efecto que los títulos de formación expedidos en España. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos a los que se refieren los artículos 31 a 35, y 56 a 59.
4. Los títulos de formación de arquitecto enumerados en el punto 5.7. 1 del anexo V sólo podrán ser objeto de reconocimiento automático, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, cuando respondan a una formación que se haya iniciado a partir del curso académico de referencia señalado en dicho anexo.
5. La autoridad competente española supeditará el acceso a las actividades profesionales de médico, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico, y su ejercicio, a la posesión de un título de formación mencionado, respectivamente, en los puntos 5.1. 1, 5.1. 2, 5.1. 4, 5.2.2, 5.3.2, 5.4.2, 5.5.2 y 5.6.2 del anexo V que garantice, en su caso, que la persona interesada ha adquirido, durante el periodo total de su formación, los conocimientos y competencias mencionados en los artículos 36.3, 43.3, 47. 3, 51. 5, 53.3, y 60.3.
6. No podrán obtener el reconocimiento profesional en España, ni como médicos ni como enfermeras responsables de cuidados generales, las personas que posean el título búlgaro de «фелдшер» (feldsher), a que se refiere el artículo 23 bis de la Directiva 2005/36/CE, añadido por la Directiva 2006/100/CE, sin perjuicio del derecho que la misma Directiva les otorga para continuar ejerciendo su profesión en Bulgaria.
- Texto Original. Publicado el 20-11-2008 en vigor desde 21-11-2008