Articulo 3 Normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas
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»Artículo 3. Disposiciones reglamentarias específicas.
Cuando, para una máquina, los peligros indicados en el anexo I de este real decreto estén cubiertos total o parcialmente de modo más específico por otras disposiciones que apliquen directivas comunitarias, este real decreto no se aplicará o dejará de aplicarse a dicha máquina en lo que se refiere a tales peligros, a partir de la entrada en vigor de dichas disposiciones.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-10-2008 en vigor desde 11-10-2008