Articulo 3 Aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor
Artículo 3. Definiciones
1. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «retribución»: el salario o sueldo base o mínimo ordinario y cualesquiera otras gratificaciones abonadas directa o indirectamente, en efectivo o en especie («componentes complementarios o variables»), por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo;
b) «nivel retributivo»: la retribución bruta anual y la retribución bruta por hora correspondiente;
c) «brecha retributiva de género»: la diferencia entre los niveles retributivos medios de las mujeres y de los hombres que trabajan para un empleador, expresada como un porcentaje del nivel retributivo medio de los trabajadores de género masculino;
d) «nivel retributivo mediano»: el nivel retributivo en el que la mitad de los trabajadores de un empleador gana más y la otra mitad gana menos;
e) «brecha retributiva de género mediana»: la diferencia entre el nivel retributivo mediano de las mujeres y el nivel retributivo mediano de los hombres que trabajan para un empleador, expresada como un porcentaje del nivel retributivo mediano de los trabajadores de género masculino;
f) «cuartil de la banda retributiva»: cada uno de los cuatro grupos iguales de trabajadores en los que estos se dividen en función de sus niveles retributivos, del más bajo al más alto;
g) «trabajo de igual valor»: un trabajo que se considere de igual valor con arreglo a los criterios no discriminatorios, objetivos y neutros con respecto al género a que se refiere el artículo 4, apartado 4;
h) «categoría de trabajadores»: los trabajadores que realizan un mismo trabajo o un trabajo de igual valor, agrupados de forma no arbitraria, con arreglo a los criterios no discriminatorios, objetivos y neutros con respecto al género a que se refiere el artículo 4, apartado 4, por su empleador y, cuando proceda, en cooperación con los representantes de los trabajadores de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales;
i) «discriminación directa»: la situación en la que una persona recibe un trato menos favorable, en razón de su sexo, que el trato que recibe, haya recibido o pudiera recibir otra persona en una situación comparable;
j) «discriminación indirecta»: la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a las personas de un determinado sexo en una situación de desventaja particular con respecto a las personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente sobre la base de una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean apropiados y necesarios;
k) «inspección de trabajo»: el organismo o los organismos responsables, de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales, de las funciones de control e inspección del mercado de trabajo, con la excepción de que, cuando así lo disponga el Derecho nacional, los interlocutores sociales podrán desempeñar dichas funciones;
l) «organismo de fomento de la igualdad»: el organismo o los organismos designados en virtud del artículo 20 de la Directiva 2006/54/CE;
m) «representantes de los trabajadores»: representantes de los trabajadores de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales.
2. A efectos de la presente Directiva, el concepto de discriminación incluirá:
a) el acoso y el acoso sexual, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/54/CE, así como cualquier trato menos favorable basado en el rechazo de tal comportamiento por parte de una persona o su sumisión a este, cuando dicho acoso o trato esté relacionado con el ejercicio de los derechos contemplados en la presente Directiva o resulte de dicho ejercicio;
b) toda orden de discriminar a personas por razón de su sexo;
c) el trato menos favorable en relación con el embarazo o el permiso por maternidad en el sentido de la Directiva 92/85/CEE del Consejo (24);
d) cualquier trato menos favorable en el sentido de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo (25), por razón de sexo, incluido en lo relativo al permiso de paternidad, el permiso parental o el permiso para cuidadores;
e) la discriminación interseccional, que es la discriminación por razón de sexo combinada con cualquier otro motivo o motivos de discriminación contra los que protegen las Directivas 2000/43/CE o 2000/78/CE.
3. El apartado 2, letra e), no implicará para los empleadores obligaciones adicionales de recopilar los datos a que se refiere la presente Directiva en relación con otros motivos de discriminación protegidos distintos del sexo.