Articulo 295 Ley Orgánica del Poder judicial
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»Articulo 295.
En ningún caso habrá lugar a la indemnización cuando el error judicial o el anormal funcionamiento de los servicios tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 02-07-1985 en vigor desde 03-07-1985
Conceptos Jurídicos
- Concepto Jurídico de: Error judicial