Articulo 290 Reglamento de la Ley del Registro Civil
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 290.
Se hará constar por anotación:
1.º La existencia del inventario o descripciones de bienes formados por el tutor o defensor del desaparecido y la de inventarios, descripción de bienes, escrituras de transmisiones y gravámenes o de partición o adjudicación y actas de protocolización a que se refiere el artículo 198 del Código Civil.
2.º La presentación o modificación de la garantía o fianza exigida al tutor.
3.º La declaración, en su caso, de que se han compensado frutos por alimentos.
4.º La rendición de cuentas por el tutor.
Las cuentas serán depositadas en la oficina del Registro y con ellas se formarán legajos especiales ordenados por organismos tutelares, que se conservarán durante ciento cincuenta años.
Modificaciones
- Artículo modificado por Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto, de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Civil.
(BOE de 19-09-1986) en vigor desde 09-10-1986