Articulo 29 Sistema Nacional de Protección Civil
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»Artículo 29. Declaración.
En los supuestos previstos en el artículo anterior, corresponderá la declaración de interés nacional al titular del Ministerio del Interior, bien por propia iniciativa o a instancia de las Comunidades Autónomas o de los Delegados del Gobierno en las mismas. Cuando la declaración de emergencia de interés nacional se realice a iniciativa del Ministerio del Interior, se precisará, en todo caso, previa comunicación con la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas afectadas, por medios que no perjudiquen la rapidez de la declaración y la eficacia de la respuesta pública.
(NOTA: Artículo declarado conforme con la Constitución interpretado en los términos señalados en el fundamento jurídico 10 de la Sentencia del TC 58/2017, de 11 de mayo)
Modificaciones
- Artículo modificado por Pleno. Sentencia 58/2017, de 11 de mayo de 2017. Recurso de inconstitucionalidad 1880-2016. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del sistema nacional de protección civil. Competencias sobre seguridad pública y protección civil: interpretación conforme del precepto legal que regula la declaración de emergencias de interés nacional.
(BOE de 15-06-2017) en vigor desde 15-06-2017