Articulo 29 Sistema Nacio...ción Civil

Articulo 29 Sistema Nacional de Protección Civil

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Artículo 29. Declaración.

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En los supuestos previstos en el artículo anterior, corresponderá la declaración de interés nacional al titular del Ministerio del Interior, bien por propia iniciativa o a instancia de las Comunidades Autónomas o de los Delegados del Gobierno en las mismas. Cuando la declaración de emergencia de interés nacional se realice a iniciativa del Ministerio del Interior, se precisará, en todo caso, previa comunicación con la Comunidad Autónoma o Comunidades Autónomas afectadas, por medios que no perjudiquen la rapidez de la declaración y la eficacia de la respuesta pública.

(NOTA: Artículo declarado conforme con la Constitución interpretado en los términos señalados en el fundamento jurídico 10 de la Sentencia del TC 58/2017, de 11 de mayo)