Articulo 29 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 29. Identificación de los terceros países con deficiencias estratégicas importantes en sus regímenes nacionales de LBC/LFT
1. La Comisión identificará a los terceros países con deficiencias estratégicas importantes en sus regímenes nacionales de LBC/LFT y los designará como «terceros países de alto riesgo».
2. A fin de identificar a los terceros países tal como se menciona en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 85 al objeto de completar el presente Reglamento, cuando:
a) se hayan detectado deficiencias estratégicas importantes en el marco jurídico e institucional del tercer país en materia de LBC/LFT;
b) se hayan detectado deficiencias estratégicas importantes en la eficacia del régimen de LBC/LFT del tercer país al afrontar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo o en su sistema para evaluar y atenuar los riesgos de no aplicación o elusión de las sanciones financieras de las Naciones Unidas relacionadas con la financiación de la proliferación;
c) las deficiencias estratégicas importantes detectadas con arreglo a las letras a) y b) tengan un carácter persistente y no se hayan adoptado ni se vayan a adoptar medidas para atenuarlas.
Dichos actos delegados se adoptarán en el plazo de veinte días naturales desde que la Comisión haya determinado que se cumplen los criterios de las letras a), b) o c) del párrafo primero.
3. A los efectos del apartado 2, la Comisión tendrá en cuenta las llamadas a la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida y medidas de atenuación adicionales (en lo sucesivo, «contramedidas») por parte de las organizaciones internacionales y los organismos de normalización con competencia en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo, así como los análisis, las evaluaciones, los informes o las declaraciones públicas redactadas por estos.
4. Cuando un tercer país sea identificado conforme a los criterios a que se refiere el apartado 2, las entidades obligadas aplicarán las medidas reforzadas de diligencia debida citadas en el artículo 34, apartado 4, con respecto a las relaciones de negocios o operaciones ocasionales en las que participen personas físicas o jurídicas de ese tercer país.
5. En el acto delegado a que se refiere el apartado 2 se identificarán, entre las contramedidas citadas en el artículo 35, las contramedidas específicas para atenuar los riesgos específicos que tienen su origen cada tercer país de alto riesgo.
6. Cuando un Estado miembro detecte un riesgo específico de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo planteado por un tercer país que la Comisión haya detectado de conformidad con los criterios a que se refiere el apartado 2 y no sea objeto de las contramedidas a que se refiere el apartado 5, podrá exigir que las entidades obligadas establecidas en su territorio apliquen contramedidas específicas adicionales para atenuar los riesgos específicos que tengan su origen en dicho tercer país. Se notificarán a la Comisión el riesgo detectado y las contramedidas correspondientes en un plazo de cinco días a contar a partir de la aplicación de las contramedidas.
7. La Comisión revisará los actos delegados a que se refiere el apartado 2 de manera periódica para garantizar que las contramedidas específicas determinadas conforme al apartado 5 tienen en cuenta los cambios en el marco de LBC/LFT del tercer país y son proporcionadas y adecuadas a los riesgos.
Tras la recepción de la notificación con arreglo al apartado 6, la Comisión evaluará la información recibida a fin de determinar si los riesgos específicos de un país afectan a la integridad del mercado interior de la Unión. Cuando proceda, la Comisión revisará los actos delegados a que se refiere el apartado 2, incorporando las contramedidas necesarias para atenuar esos riesgos adicionales. Cuando la Comisión considere que las medidas específicas adicionales aplicadas por un Estado miembro en virtud del apartado 6 no son necesarias para atenuar los riesgos específicos que tienen su origen en dicho tercer país, podrá decidir, mediante un acto de ejecución, que el Estado miembro ponga fin a la contramedida específica adicional.