Articulo 29 Búsqueda e intercambio automatizados de datos para la cooperación policial
Artículo 29. Personas desaparecidas y restos humanos no identificados
1. Cuando una autoridad nacional haya sido facultada para ello por las medidas legislativas nacionales a las que se refiere el apartado 2, podrá realizar búsquedas automatizadas mediante el marco Prüm II únicamente para los fines siguientes:
a) la búsqueda de personas desaparecidas en el contexto de investigaciones penales o por motivos humanitarios;
b) la identificación de restos humanos.
2. Los Estados miembros que deseen hacer uso de la posibilidad establecida en el apartado 1 designarán, mediante medidas legislativas nacionales, las autoridades nacionales competentes a los efectos establecidos en ellas y establecerán los procedimientos, condiciones y criterios, incluidos los motivos humanitarios por los que se permite realizar búsquedas automatizadas de personas desaparecidas a que se refiere el apartado 1, letra a).