Articulo 282 Derecho civil de Galicia

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Artículo 282.

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En la partición conjunta y unitaria por ambos cónyuges la legítima de cualquiera de los hijos o descendientes comunes podrá ser satisfecha con bienes de uno solo de los causantes. En este caso, no podrán reclamarse las legítimas hasta el fallecimiento del último de los cónyuges.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2006 en vigor desde 19-07-2006