Articulo 28 Sistema Nacional de Protección Civil
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»Artículo 28. Definición.
Son emergencias de interés nacional.
1. Las que requieran para la protección de personas y bienes la aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.
2. Aquellas en las que sea necesario prever la coordinación de Administraciones diversas porque afecten a varias Comunidades Autónomas y exijan una aportación de recursos a nivel supraautonómico.
3. Las que por sus dimensiones efectivas o previsibles requieran una dirección de carácter nacional.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-07-2015 en vigor desde 10-01-2016