Articulo 28 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 28. Normas técnicas de regulación sobre la información necesaria para la realización del procedimiento de diligencia debida con respecto al cliente
1. A más tardar el 10 de julio de 2026, la ALBC elaborará proyectos de normas técnicas de regulación y los presentará a la Comisión para su adopción. En dichos proyectos de normas técnicas de regulación se especificarán:
a) los requisitos que se apliquen a las entidades obligadas conforme al artículo 20 y la información que se deba recoger a efectos de llevar a cabo un procedimiento normalizado, simplificado y reforzado de diligencia debida de conformidad con los artículos 22 y 25, el artículo 33, apartado 1, y el artículo 34, apartado 4, incluidos los requisitos mínimos en situaciones de menor riesgo;
b) el tipo de medidas simplificadas de diligencia debida que las entidades obligadas puedan aplicar en situaciones de menor riesgo conforme al artículo 33, apartado 1, del presente Reglamento, incluidas las medidas aplicables a categorías específicas de entidades obligadas y de productos o servicios, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación de riesgos a escala de la Unión realizada por la Comisión conforme al artículo 7 de la Directiva (UE) 2024/1640;
c) los factores de riesgo asociados a las características de los instrumentos de dinero electrónico que deban tener en cuenta los supervisores al determinar el alcance de la exención prevista en el artículo 19, apartado 7;
d) las fuentes fiables e independientes de información que puedan utilizarse para comprobar los datos de identificación de personas físicas o jurídicas a los efectos del artículo 22, apartados 6 y 7;
e) la lista de atributos que los medios de identificación electrónica y los servicios de confianza cualificados pertinentes a que se refiere el artículo 23, apartado 6, letra b), deban tener para cumplir los requisitos del artículo 20, apartado 1, letras a) y b), en el caso del procedimiento normalizado, simplificado y reforzado de diligencia debida.
2. Los requisitos y las medidas a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), se basarán en los siguientes criterios:
a) el riesgo inherente que entrañe el servicio prestado;
b) los riesgos asociados a las categorías de clientes;
c) la naturaleza, el volumen y la recurrencia de la operación;
d) los canales utilizados para desarrollar la relación de negocios o realizar la operación ocasional.
3. La ALBC revisará de forma periódica las normas técnicas de regulación y, si es necesario, elaborará y presentará a la Comisión el proyecto para actualizar dichas normas con el fin, entre otras cosas, de tener en cuenta las innovaciones y los avances tecnológicos.
4. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refieren los apartados 1 y 3 del presente artículo, de conformidad con los artículos 49 a 52 del Reglamento (UE) 2024/1620.