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Articulo 28 Estatutos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

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Artículo 28. Directores Territoriales.

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1. Los Directores Territoriales del Organismo Estatal serán designados entre Inspectores de Trabajo y Seguridad Social con más de seis años de servicios en puestos de la estructura central o territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, incluyendo puestos de inspección o de jefatura de inspecciones con dependencia orgánica de una Comunidad Autónoma. En dicha designación se contará con la participación de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en el convenio de colaboración, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 73.1.a)3.º de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Dependerán funcionalmente de la Administración General del Estado o de la Administración autonómica correspondiente, en atención a la competencia material objeto de las actuaciones inspectoras en las que intervengan.

2. Los Directores Territoriales podrán asumir las funciones propias del jefe de Inspección Provincial en las provincias en que radique su sede, cuando así se determine y, en todo caso, en las Comunidades Autónomas uniprovinciales. En las Ciudades de Ceuta y Melilla no existirá Dirección Territorial.

3. Los Directores Territoriales tendrán las siguientes funciones:

a) Dirigir el desarrollo de las actuaciones inspectoras en el ámbito de la Comunidad Autónoma, asegurando la interlocución permanente con las autoridades autonómicas conforme a lo establecido en el respectivo acuerdo de cooperación.

b) Coordinar la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a que se refiere el artículo 34 de la Ley 23/2015, de 21 de julio.

c) Coordinar la actuación de los jefes de las Inspecciones provinciales de Trabajo y Seguridad Social de su territorio.

d) Desarrollar la relación orgánica y la inherente a su dependencia funcional con las autoridades autonómicas y estatales competentes. A tales efectos, informarán trimestralmente, o en los plazos que se determine en los convenios suscritos con la Comunidad Autónoma, al titular de la Dirección del Organismo y a la Comisión Operativa Autonómica de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a que se refiere el artículo 34 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, u órganos de cooperación equivalente, sobre las actuaciones, resultados e incidencias de la actuación inspectora en su territorio.

e) Proponer las medidas para el apoyo técnico y la colaboración pericial para el desempeño de la actuación inspectora en materia de seguridad y salud laboral, en aplicación de las reglas que se hubieren acordado.

f) Poner de manifiesto a la Dirección del Organismo y a las autoridades autonómicas las necesidades existentes para el desempeño de la función inspectora en su ámbito territorial, proponiendo razonadamente sus posibles soluciones.

g) Impulsar y ejercer la coordinación con los Organismos gestores de los sistemas de protección social pública.

h) Conocer y resolver los recursos de su competencia en los términos señalados en la normativa aplicable.

i) El ejercicio de las competencias en materia de procedimientos sancionadores y expedientes liquidatorios por cuotas de la Seguridad Social y otros conceptos de recaudación conjunta iniciados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica en la materia.

j) Elevar al titular de la Dirección del Organismo las propuestas que por su trascendencia o interés general determinen la conveniencia de establecer criterios técnicos comunes para la actuación inspectora.

k) Formar parte de los órganos colegiados que resulten del respectivo acuerdo bilateral, así como de la Junta Consultiva a que se refiere el artículo 8.3.

l) Llevar a cabo o encomendar a otro inspector las actuaciones inspectoras en los centros de la Administración del Estado, en cuanto la actuación exceda del ámbito provincial y no supere el autonómico.

m) Cualesquiera otras de naturaleza análoga a las anteriores o que le puedan encomendar la Dirección del Organismo, la autoridad autonómica o el órgano bilateral de cooperación constituido entre las Administraciones competentes.

4. Para el desarrollo y ejecución de los programas de actuación inspectora a que se refiere el artículo 27.4 tendrán las funciones establecidas para los jefes de las Inspecciones Provinciales en el 30.2.b), c), f), j) y k).

5. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, los Directores Territoriales serán sustituidos por el jefe de Inspección de la provincia en que radique su sede o, en su defecto, por el jefe o jefe adjunto que se determine. En las Comunidades uniprovinciales le sustituirá el jefe de unidad o Inspector que se determine.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-04-2018 en vigor desde 08-04-2018