Articulo 28 Aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor
Artículo 28. Organismos de fomento de la igualdad
1. Sin perjuicio de la competencia de las inspecciones de trabajo u otros organismos responsables de hacer respetar los derechos de los trabajadores, incluidos los interlocutores sociales, los organismos de fomento de la igualdad serán competentes en relación con las cuestiones que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, adoptarán medidas activas para garantizar una estrecha cooperación y coordinación entre las inspecciones de trabajo, los organismos de fomento de la igualdad y, cuando proceda, los interlocutores sociales en relación con el principio de igualdad de retribución.
3. Los Estados miembros proporcionarán a sus organismos de fomento de la igualdad los recursos suficientes y necesarios para el efectivo desempeño de sus funciones relacionadas con el respeto del derecho a la igualdad de retribución.