Articulo 27 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 27. Medidas temporales con respecto a clientes objeto de sanciones financieras de las Naciones Unidas
1. En lo que respecta a los clientes que sean objeto de sanciones financieras de las Naciones Unidas o que estén bajo el control de personas físicas o jurídicas o entidades objeto de sanciones financieras de las Naciones Unidas, o en los que personas físicas o jurídicas objeto de sanciones financieras de las Naciones Unidas tengan más del 50 % de los derechos de propiedad o una participación mayoritaria, ya sea de forma individual o conjunta, las entidades obligadas conservarán registros de:
a) los fondos u otros activos que gestionen para el cliente en el momento en que se publican las sanciones financieras de las Naciones Unidas;
b) las operaciones que el cliente haya tratado de ejecutar;
c) las operaciones que el cliente haya realizado.
2. Las entidades obligadas aplicarán el presente artículo entre el momento de la publicación de las sanciones financieras de las Naciones Unidas y el momento de la aplicación de las sanciones financieras específicas pertinentes en la Unión.