Articulo 269 Derecho civil de Galicia
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»Artículo 269.
Los bienes heredados por la Comunidad Autónoma de Galicia serán destinados a establecimientos de asistencia social o instituciones culturales que se ubiquen, preferentemente y por este orden, en el lugar de la última residencia del causante, en su término municipal, en su comarca y en todo caso en territorio de la comunidad autónoma gallega.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-06-2006 en vigor desde 19-07-2006