Articulo 267 Derecho civil de Galicia
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»Artículo 267.
Si no existieran personas que tengan derecho a heredar de acuerdo con lo establecido en la presente ley y lo dispuesto en las secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª del capítulo IV del título III del Código civil, heredará la Comunidad Autónoma de Galicia.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 29-06-2006 en vigor desde 19-07-2006